Opinión

En las fauces del legislador

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Sandra Santos

Abogada graduada de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA). Posee una Maestría en Derecho Penal Constitucional de la UCA y es egresada de la Maestría en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Lomas de Zamora, Buenos Aires, Argentina. Catedrática Universitaria en las materias Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Procesal Civil.

Las leyes que se vayan creando, sin un debate técnico y con un desprecio absoluto a los derechos de los ciudadanos, no son garantía ya de protección, sino por el contrario sino de su violación, limitación y obstaculización.

Por Sandra Santos* 

Según se puede advertir en el arte maya, con frecuencia se observa la figura completa de criaturas humanas, animales o híbridas en las fauces abiertas de un animal o de un monstruo, lo cual, en ciertos aspectos, representaba “las fauces del inframundo”.

Utilizando como ejemplo esta iconografía maya: ¿a las puertas de qué nos encontramos en estos días? ¿Acaso estamos frente a un legislador que destruye lo que ve a su paso, que engulle y luego regurgita productos normativos sin ningún análisis técnico? Sino más bien lo hace con una constante  finalidad de destruir y obstaculizar los derechos de los personas que dice representar y que dice proteger.

Es importante recordar que en el esplendor del Constitucionalismo Liberal, el legislador era la mejor garantía de los derechos, y por ello, los revolucionarios franceses dejaron plasmado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que la ley es la expresión de la voluntad general y que todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración personalmente o a través de sus representantes. Muy cierto también es que esto influyó para que en las Constituciones se plasmara el principio de legalidad; en la Constitución salvadoreña vigente, encuentra su fundamento normativo en el artículo 15. 

Sin embargo, y tal como lo analiza Maurizio Fioravanti: la garantía de los derechos no se cierra finalmente con la labor del legislador sino que se abre la problemática del ¿cómo defenderse contra la eventualidad de que precisamente el legislador se convierta en el peor enemigo de los derechos y de las libertades? ¿En qué medida los constituyentes franceses se plantearon este mismo problema? ¿En qué medida fueron sensibles a la hipótesis del posible arbitrio del Legislador? (Los Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones)

Según se recogiera en toda un serie de precedentes jurisprudenciales (por ejemplo, en la Inconstitucionalidad 19-2012) en tanto norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los poderes públicos, incluido el Legislativo, quien no puede emitir actos normativos abstractos y concretos contrarios a los preceptos constitucionales. Asimismo, se afirmó que resulta incoherente considerar que en el modelo constitucional republicano exista un primer órgano del Estado al cual estén subordinados los demás, pues ello desnaturalizaría el Estado Constitucional de Derecho, el principio fundamental de la división de poderes y el carácter republicano consagrado en la Constitución.

Muy a pesar de ello, a la Asamblea Legislativa poco o nada le preocupan las  violaciones a la Constitución que provocan las leyes que emiten o están por promulgar. Por ejemplo, ¿cuál es el análisis técnico llevado a cabo para no considerar que el impuesto que prevé el proyecto de Ley de Agentes Extranjeros del 40% viola el artículo 131 ord. 6° de la Cn. y del cual se desprende la exigencia de equidad del sistema tributario y con ello la prohibición de confiscación? 

O, ¿cómo pueden concluir que contemplar una pena de prisión de 2 a 5 años para aquellas personas naturales o representantes de agentes extranjeros que “contravengan el orden público, la seguridad nacional o soberanía del Estado” no viola el principio de mínima intervención penal? Y es que, si la intervención punitiva es la técnica del control social más gravosa de la libertad de los ciudadanos, debe exigirse que se recurra a ella como medio extremo. Por tanto, las únicas prohibiciones penales justificadas constitucionalmente son aquellas que resulten absolutamente necesarias para el mantenimiento del sistema social y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos en general (Inconstitucionalidad 54-2005). 

Tampoco puede esperarse protección de un legislador que pretende promulgar una “Ley de dominio eminente de inmuebles para obras municipales” en la cual, según su articulado, el propietario o el poseedor no podrá apelar de la sentencia que se emita ordenando la expropiación del bien inmueble o porción de terreno, cuando su inconformidad sea precisamente la declaratoria de utilidad pública o de interés social. Y con ello, se viole su derecho de propiedad, defensa e igualdad procesal.

Y así, las leyes que se vayan creando, sin un debate técnico y con un desprecio absoluto a los derechos de los ciudadanos, no son garantía ya de protección, sino por el contrario sino de su violación, limitación y obstaculización. Cuanta falta hace también una Sala de lo Constitucional que sí pudiera configurarse como una verdadera Jurisdicción Constitucional para la protección de los derechos que pisotea el Legislador.

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Sandra Santos

Abogada graduada de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA). Posee una Maestría en Derecho Penal Constitucional de la UCA y es egresada de la Maestría en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Lomas de Zamora, Buenos Aires, Argentina. Catedrática Universitaria en las materias Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Procesal Civil.

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